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ARTICLE · 29 OCTOBER 2026

Precisiones sobre el procedimiento judicial para el nombramiento de árbitro

Gómez-Acebo & Pombo
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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid examina los límites de la cognición judicial en el procedimiento de nombramiento de árbitros cuando las partes no logran acordarlo. La sentencia analiza hasta qué punto el juez puede controlar la validez del convenio arbitral y la arbitrabilidad de la controversia, estableciendo criterios claros sobre el alcance restringido de la intervención judicial en estos casos.

SpainLitigation, Mediation & Arbitration
Faustino Cordón
Faustino Cordón

Cuando el nombramiento de los árbitros no pueda realizarse mediante el procedimiento acordado por las partes, corresponde efectuarlo al órgano judicial competente, conforme al artículo 15.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), esto es, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.1 LA), que resolverá por los trámites del juicio verbal (art. 15.4 LA). El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada en este procedimiento cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5 LA). Ello es así porque, como señala la exposición de motivos de la LA, «el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los

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