Cuando el nombramiento de los árbitros no pueda realizarse mediante el procedimiento acordado por las partes, corresponde efectuarlo al órgano judicial competente, conforme al artículo 15.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA), esto es, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 8.1 LA), que resolverá por los trámites del juicio verbal (art. 15.4 LA). El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada en este procedimiento cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral (art. 15.5 LA). Ello es así porque, como señala la exposición de motivos de la LA, «el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los